FEMICIDIO EN TIEMPO DE CRISIS Y CONFINAMIENTO

Análisis – Adriana Monteros Campués:

Es sin duda, en el año 2014, en el que la protesta social femenina contra la violencia de género alcanza una conquista significativa con la expedición del Código Orgánico Integral Penal; que incluye en su catálogo de infracciones al “Femicidio” como un delito independiente, cuyo bien jurídico a tutelar es la vida de la mujer. Reconocimiento penal que hasta el día de hoy se ha convertido en un tema polémico, respecto del cual se han generado una serie de cuestionamientos, relacionados a la necesidad de la tipificación de este tipo penal en nuestro país, suficiencia de la medida de la pena para sancionar al victimario, la reparación a la víctima y su operatividad en la práctica penal frente a la incidencia de mujeres que continúan siendo víctimas. Todo lo cual, impulsa a emprender un estudio crítico del femicidio, partiendo de su definición, para llegar a un análisis del tipo penal contemplado en el COIP, su aplicabilidad en el ámbito procesal, pero sobre todo el aporte que esto ha significado para la protección de la mujer ecuatoriana en el contexto del confinamiento ocasionado por la pandemia del coronavirus.

Con frecuencia se ha escuchado que, al referirse al asesinato de una mujer, en ciertos casos se lo hace como femicidio y en otros como feminicidio, utilizándose estos términos incluso como sinónimos. Lo cual, ciertamente es incorrecto ya que existe una diferencia importante entre uno y otro término, y que en Derecho es fundamental tener claro. Así, el término femicidio fue utilizado inicialmente por la feminista Diana Rusell en 1976, ante el Primer Tribunal Internacional de Crímenes contra las Mujeres en Bruselas, definiendo a esta figura como el “asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por el odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de la mujer.” Definición que resalta del asesinato de las mujeres, el contexto de violencia por razones de género y la dominación patriarcal. Para otra feminista, como Ana Leticia Aguilar, el femicidio se refiere a las relaciones opresivas del hombre hacia la mujer, excluyéndola de un esquema de derechos y garantías económicas, sociales y jurídicas.

Mientras que; por otro lado, encontramos al feminicidio, entendido de acuerdo a Marcela Lagarde como: “el genocidio contra mujeres y sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales que permiten atentados violentos contra la integridad, la salud, las libertades y la vida de niñas y mujeres.” Esta figura tiene una connotación jurídica más fuerte, ya que se la considera como un crimen de Estado, por cuanto en este contexto, la opresión masculina, la discriminación y asesinato de las mujeres llega al punto extremo de legitimarse por la concepción sexista, dejándose a la mujer indefensa y quedando estos crímenes en la impunidad debido a la inacción estatal que se traduce en la falta de atención social, política y judicial. En este sentido, el feminicidio adquiere una importante connotación dentro del ámbito de los derechos humanos.

Bien, determinada que ha sido la diferencia entre uno y otro tipo penal, en el Ecuador nuestra norma penal reconocer el femicidio.

Partiendo del análisis de convencionalidad,  en lo que se refiere al femicidio como desenlace fatal de la violencia de género, en Latinoamérica se presentan importantes avances alrededor de los años noventa, a raíz del elevado número de desapariciones forzadas y muertes de mujeres en la ciudad de Juárez – México, del cual se desprende el “Caso González y otras “Campo Algodonero” vs México”; como antecedente fundamental por cuanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reconoce la responsabilidad del Estado, por el incumplimiento de prevenir, erradicar y sancionar la violencia hacia la mujer.

 En nuestro país del estudio realizado por la Comisión de Transición hacia el Consejo de las Mujeres y la Igualdad de Género, en el año 2010 se evidenció que de 170 muertes de mujeres ocurridas entre el 2005 a 2007 en Guayaquil, Cuenca, Esmeraldas y Portoviejo, de los 80 casos que correspondían a homicidios, 62 de estos se tratarían de femicidios (77,5%), y otros 13 (16,3%) eran sospechas de femicidio, revelando una terrible problemática que continuaba ignorada por las autoridades jurisdiccionales. A estas cifras se suman los datos que arrojo la Encuesta Nacional de Relaciones Familiares y Violencia de Género realizada por el INEC, que concluyó que de 10 mujeres 6 han sido objeto de violencia de distinto tipo; todo lo cual resulta alarmante.

Con la nueva Constitución de la República del 2008, envestida de una condición garantista, se reconoce y exalta el principio de igualdad reconocido en el artículo 11 numeral 2, declarando que: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, (…) Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género (…)”; en el numeral 3 del mismo artículo, se dispone que los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema y en Instrumentos Internacionales, son de directa e inmediata aplicación, por tanto el Estado se encuentra obligado a adoptar todas las medidas que sean necesarias para prevenir, sancionar y reparar todo acto de violencia que atente contra la integridad y la vida de sus ciudadanos y en especial de la mujer que debido a los patrones culturales misóginos, se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad.

De esta manera una de las medidas adoptadas por el Estado, en el ámbito jurídico penal, sobre la base de las numerosas demandas de las movilizaciones de organizaciones femeninas y la fuerte influencia mediática, tipifica en el COIP al “femicidio”, en su artículo 141, que dispone: “La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.” Norma que describe los elementos constitutivos del tipo penal, identificando al sujeto activo como no calificado, por cuanto puede ser cometido por cualquier persona, sin que necesariamente sea un hombre, como lo señalan algunos activistas y juristas.  Circunstancia que genera ciertas vicisitudes en lo que respecta a la naturaleza del femicidio, en la cual, el victimario por lo general es hombre.  Pero de esta forma, abre paso a la posibilidad de castigo como tal en los casos de parejas homosexuales.

Sobre el sujeto pasivo del delito, este si es calificado por cuanto solo podrá perpetrarse en contra de una mujer. Pero en este punto, la norma señala dos categorías: a) por el hecho de serlo, circunstancia que lleva a entender que se refiere al sexo, como aspecto biológico; es decir, de hombre o mujer; y b) introduce la condición de género, esta connotación va más allá de la concepción fisiológica, extendiéndose a una construcción social mucho más amplia que lo biológico, reconociendo la facultad de las personas para autoidentificarse sea con el género femenino o masculino.

Fuente: Revista Novedades Jurídicas, Año XVII, No. 169, julio 2020

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