INICIO DEL DEBATE SOBRE LA INCLUSIÓN DE LOS DELITOS SOCIETARIOS EN LA LEGISLACIÓN PENAL ECUATORIANA

Debate Jurídico – María del Carmen Vera Rivera

Los apartados que se inician tienen la finalidad de explicar (brevemente) en qué consisten los delitos societarios y qué es lo
que aquellos protegen, para coadyuvar en un mejor entendimiento respecto de la punibilidad de los comportamientos desleales del órgano de administración y justificar, también desde esta perspectiva, la persecución penal de aquellos comportamientos.

La pregunta que surge inmediatamente al observar el título de este artículo y sus desarrollos está en determinar qué sentido tiene el tratamiento de esta cuestión respecto de la investigación, o qué repercusión tiene la consideración de delito societario a la administración desleal cometida por el órgano de administración. Para lo que diremos que no es una cuestión intrascendente, porque la administración desleal que se cometa en el ámbito societario tiene unas especificidades
fenomenológicas y normativas propias que la convierten en una conducta radicalmente distinta de todas las otras posibilidades de configurar la tipicidad en el delito de abuso de confianza o administración desleal. Por tanto, desarrollar y contestar esta cuestión no es baladí. Además, la LO 1/2015 de 30 de marzo que reforma el Código penal español, suprime
el Art. 295 CP, sin embargo, en este ámbito ha existido investigación científica y jurisprudencia sobresaliente que debe ser rescatada para entender y resolver de mejor manera los problemas que se suscitan alrededor de la aplicación práctica del delito de administración desleal cometido por el órgano de administración, que por su carácter, merece la mayor atención por parte de la Ciencia del Derecho penal y de la Administración de Justicia, sobre todo al constatar que es un delito cuyas repercusiones en el ámbito socioeconómico, político y cultural, son verdaderamente gravitantes y perjudiciales, baste
recordar los casos enjuiciados en los últimos tiempos y en los no tan últimos. Por último, en el ámbito científico, necesariamente vinculado a la práctica, construir la imputación jurídico penal de un delito sin atender a las especiales características del propio tipo penal y al ámbito en el que el hecho se realiza, equivale a tirar dardos con los ojos tapados, lo que conduce en definitiva a reducir las posibilidades de acierto, aunque quien tire los dardos posea una gran destreza.
Aspectos todos, importantes para la adecuada interpretación del Art. 187 COIP que regula el delito de abuso de confianza.

Delimitación conceptual y normativa: los delitos societarios

El necesario debate sobre la incorporación de los delitos societarios en la legislación penal ecuatoriana justifica la publicación de este y otros trabajos. Por delitos societarios debemos entender un conjunto de hechos prohibidos cuya
característica común es haberse cometido en el seno de una sociedad mercantil, en el mundo de hoy muy especialmente,
en una sociedad de capitales, por aquellos que detentan el control de la misma, en su calidad de administradores o de socios, que poseen una mayoría de control real o ficticia, atentando de manera grave contra el correcto funcionamiento de la sociedad o contra el patrimonio de esta, en perjuicio de la empresa, de los socios o de terceros. Por tanto, se podría afirmar que más que hablar de delitos societarios, lo que se constata es la existencia de delitos cometidos en el ámbito societario.
Llegamos a la conclusión de que son las sociedades mercantiles y en especial las sociedades de capital, los ámbitos donde se realizan estos tipos de hechos, en este sentido, se verifica que el contenido de los delitos societarios se encuentra estrechamente vinculado con el significado y la función que desempeñan en las sociedades modernas las sociedades
mercantiles y dentro de aquellas los órganos de administración y control, por tanto, es necesario partir de una adecuada delimitación. Lo característico está en que el hecho se produce y concreta en una sociedad, pero no por la sociedad. La sociedad es la víctima.

El ámbito normativo de aplicación de estos delitos exige que la comisión de los hechos se realice en el seno de una sociedad, y por tal se entiende lo que dice la propia norma. Los delitos societarios no son casos de criminalidad de empresa sino de criminalidad en la empresa, las conductas se realizan en el seno de la empresa. Nos encontramos frente a delitos realizados en una sociedad contra sus propios intereses o los de sus socios, acreedores o terceros, en atención a los comportamientos
realizados por quienes detentan posiciones orgánicas en la persona jurídica. Además, los delitos societarios se insertan en el ámbito de los delitos socioeconómicos, porque como señala la doctrina con la que coincidimos, de manera mediata se protegen determinadas parcelas del orden económico.

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