NULIDAD DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS POR QUEBRANTAMIENTO DEL INTERÉS GENERAL

Análisis – Miguel Hernández Terán

I
LA VINCULACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y EL CARÁCTER AXIOLÓGICO DE ESTA

1.- La Constitución de la República establece en el artículo 426 párrafo primero que “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.” Esta disposición constituye un punto de partida para la vivencia efectiva del ejercicio de los derechos como de las competencias, pues el contenido de las normas constitucionales obliga a partir de la necesaria sujeción de las personas, autoridades e instituciones.

2.- La Constitución de la República del Ecuador, según lo reconoce abundante jurisprudencia, se caracteriza por estar dotada de un contenido axiológico. Es decir, de un contenido que prioriza el deber ser de las instituciones y de los derechos. Esta particularidad ha dado lugar al desarrollo de relevante jurisprudencia. Así, la actual Corte Constitucional del Ecuador ha desarrollado el llamado derecho al cuidado, que debe ser instrumentado de acuerdo con lo establecido en la sentencia 3-19-JP/20 y acumulados, del 5 de agosto de 20201, y que está referido a la situación de las mujeres en periodo de lactancia. Casos de preponderante contenido axiológico hay muchos.

Uno de ellos es el expuesto en la sentencia No. 285-16- EP/21 del 28 de abril de 2021 de la Corte Constitucional del Ecuador, en la cual esta definió lo siguiente:

  1. En este caso, esta Corte considera que el reenvío a la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sería inútil, por cuanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica se dio precisamente porque la Sala Especializada determinó que la vía adecuada para que la accionante reclame sus pretensiones era la contencioso administrativa, misma que en la actualidad ya está prescrita. Por lo tanto, esta Corte considera que la única forma para restituir a la accionante en sus derechos y brindarle una reparación adecuada, es por medio de la posibilidad de acceder efectivamente a la justicia para reclamar sus pretensiones – sin que esto sea considerado como una excepción a la prescripción -. En esa línea, lo que corresponde, para evitar más demoras en
    este proceso, es la apertura – de forma extraordinaria – de la vía Contenciosa Administrativa para que a través de un
    proceso en el que pueda presentar sus alegaciones y pruebas, obtenga por parte de las autoridades competentes una decisión, en derecho, sobre el fondo de sus pretensiones.
  2. En este sentido, esta Corte Constitucional ordena que, de forma excepcional, por todo el tiempo transcurrido hasta la emisión de la presente sentencia, y exclusivamente para este caso en concreto por las argumentaciones expuestas en esta sentencia, se remita – de forma inmediata – el expediente a la Sala de Sorteos de lo Contencioso Administrativo para que se abra una causa, se proceda al sorteo respectivo y se tramite, de conformidad con la Ley Orgánica de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (norma vigente a la fecha de presentación de la demanda), la demanda presentada por la señora Mercedes Ivonne Muñoz Heredia en contra de la Institución Educativa “Abdón Calderón No. 10”.

3.- La relevancia del contenido axiológico de la Constitución se refleja notablemente en la sentencia número 031-09-SEP-CC (caso 0485-09- EP), publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 98 del 30 de diciembre de 2009:

Uno de los efectos principales que trae consigo el Estado Constitucional previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República y el constitucionalismo contemporáneo, como nueva visión de la ciencia jurídica, es lograr la metamorfosis del papel que debe desempeñar el juez constitucional. Así, por ejemplo, de ser un juez supeditado a la regla vigente y sometido a métodos de interpretación exclusivamente exegético, pasa a ser el guardián de los contenidos axiológicos previstos en la Constitución, aquellos que propenden a alcanzar la justicia material….

4.- Otro caso es el tratado en la sentencia No. 2030-15-EP/21 del 2 de junio de 2021 de la Corte Constitucional ecuatoriana, en la cual esta dejó sentado, entre otros, lo siguiente:

En lo atinente al caso sub examine, la acción extraordinaria de protección se presentó en contra de un auto de nulidad procesal por una supuesta violación al trámite correspondiente a la naturaleza del asunto. La Sala de Apelación llegó a tal conclusión porque, según su criterio, la naturaleza de la contienda correspondía a la vía ordinaria y no a la verbal sumaria con arreglo a lo contemplado en el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil.

  1. En ese sentido, el auto de nulidad impugnado no puso fin al proceso (requisito 1) porque no se pronunció sobre la materialidad de las pretensiones que conformaron la litis (requisito 1.1.), sino que resolvió sobre un vicio procesal. Tampoco impidió la continuación del juicio, ni el inicio de uno nuevo (requisito 1.2.).

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