¿Qué derechos fundamentales conservan los privados de libertad?

Janeth Patricia González – NJ147

El eje principal que justifica la conservación de ciertos derechos fundamentales a los privados de libertad es su dignidad como seres humanos; y es en base a ello, que tanto la doctrina, los tratados internacionales como la normativa interna se han esmerado en buscar mecanismos de protección que respondan a través del derecho positivo, a garantizar los derechos mínimos que les son atribuibles a su paso por un centro penitenciario.

Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y por ende netamente “garantista”, y en ese sentido, ha tratado de armonizar la Constitución vigente desde el 2008 con la normativa secundaria tratando de cristalizar dicha pretensión. Por ende, la ley penal no podía quedar aislada, es así que el Código Orgánico Integral Penal vigente desde el 2014 ratifica los derechos que les asisten a los reclusos y a las víctimas, como no podía ser de otra manera. En resumen, los derechos mínimos que les asisten son:

• Prohibición de aislamiento.
• Comunicación y visita de familiares y profesionales del derecho.
• Declarar sobre el trato recibido durante su encierro.
• Acceso a salud integral.
• Satisfacción de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas.• Trato especializado y preferente para mujeres embarazadas, en periodo de lactancia, adolescentes, adultos mayores o enfermos o con discapacidad.

• Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén a su cuidado y dependen de la administración penitenciaria (Constitución, 2008: Art. 51).

Contextualización de los derechos fundamentales

Aunque el término “derechos humanos” es el más usado en la cultura jurídica y política actual por la emotividad que conlleva, no es menos cierto que tiene especial relevancia la denominación “derechos fundamentales”, en un nivel más técnico y jurídico, enmarcado en el derecho positivo actual. También se los puede identificar con otras denominaciones lingüísticas tales como: derechos naturales, derechos públicos subjetivos, libertades públicas, derechos morales, derechos individuales o derechos del ciudadano, dependiente del contexto ideológico, filosófico, cultural e histórico. En todo caso, los derechos fundamentales tienen una visión subjetiva individual, en relación a la titularidad de los derechos, pues es el sujeto y su protección, el núcleo central para el entendimiento de los problemas y el elemento que unifica los términos usados como sinónimos de derechos humanos.

Se afirma que algunos acontecimientos históricos marcaron los primeros reconocimientos normativos de los derechos humanos, tales como: la Declaración de los Derechos de Virginia (12 junio 1776), la Declaración de Independencia de Estados Unidos de Norteamérica (4 de junio de 1776), o la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano, francesa (26 agosto de 1789).

La doctrina de los derechos fundamentales de los privados de libertad

La doctrina que se ha encargado del tratamiento de los presos y de sus derechos ha surgido en el marco del Derecho administrativo y que están integradas en el Derecho Penitenciario. Aquí nace la doctrina denominada “relaciones de sujeción especial-RSE” en cuyo fundamento, trata de justificar las restricciones a los derechos fundamentales de los reclusos.

RSE es una corriente que justifica la relación jurídica del recluso con el Estado a través del Derecho público, cuya finalidad es regular la conducta de este y de proteger el interés público. Al respecto, el estudioso alemán Mayer se refiere al RSE como una “dependencia acentuada” donde la administración pública debilita las garantías de los derechos fundamentales de los súbitos, es decir, de los reclusos. Es comprensible este postulado, pues es innegable la limitación de los derechos de los internos, si tomamos en cuenta que estos pierden su libertad y deben adaptarse a otras condiciones de vida en prisión.

Lo que está claro es el reconocimiento de otros derechos fundamentales que conserva el prisionero (la dignidad, la vida, la salud, la integridad, etc.), sobre todo la dignidad humana como el primordial y objeto central de todo derecho.

Sin duda que, la doctrina en cuanto al estudio de los derechos fundamentales de los reclusos ha evolucionado y ha logrado que se contemple derechos especialmente inherentes a los privados de libertad, en la norma internacional y la normativa interna de los países, lo cual representa un avance del garantismo penal en las últimas décadas. Tal es así que en 1925 la Comisión Penitenciaria Internacional contempla las reglas internacionales que reconocen los “derechos mínimos” para los privados de libertad, mismos que se estudiarán a detalle, más adelante.

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