DE BECCARIA AL DERECHO PENAL DEL ENEMIGO: PRINCIPALES ASPECTOS DEL DESARROLLO DE LA TEORÍA DEL DELITO

Invitada – Marcela Soledad Estrella Bucheli

La Teoría del Delito debe entenderse como el conjunto de criterios dogmáticos que a lo largo del tiempo, han definido y regulado a la conducta humana penalmente relevante. El delito, su estructuración, las causas de justificación y de exclusión de la culpabilidad, son solo algunas de las construcciones teóricas con las que ejercemos el Derecho, y que responden al desarrollo y evolución de un debate dogmático que se remonta a 1764, con la publicación de “Dei dilitti e delle pene” de CESARE BECCARIA, obra que revolucionaría el concepto mismo del <> y abriría el paso a la estructuración metodológica y dogmática de nuestras Ciencias penales. Esta es una invitación para identificar los principales aspectos del decurso de esa
evolución, en el marco de cada una de las Escuelas que la caracterizan hasta la actualidad. Existen muchos temas que no han sido abordados, dado que lo que quise con este ensayo, es crear un iceberg que se ajuste a la necesidad investigativa y académica de cada lector. Es un ensayo útil para los curiosos.

Antecedentes a la concepción de los esquemas del delito

Los clásicos y los positivistas

Gracias a la influencia del pensamiento de Hobbes, Locke, Bentham, Montesquieu, Rousseau, Voltaire, entre otros, en 1764,
una voz desconocida en Milán, revolucionaba las concepciones que se aplicaban al sistema de Derecho penal de la época.
En ese año, salió a la luz “Dei dilitti e delle pene”, obra con la que CESARE BECCARIA, hizo pública la crítica al gran abuso
de poder, al sometimiento de los jueces a la monarquía, y los rezagos de la influencia de la Inquisición y de los Juicios de
Dios en el sistema de justicia.

Su obra –publicada en el completo anonimato-, cuestionaba abiertamente la tortura, las penas crueles e inhumanas y la pena de muerte; resaltó los límites de la función punitiva, y la importancia de principios como el de presunción de inocencia, el de separación de funciones, el principio de legalidad del delito y la pena, y se planteó la reducción al máximo de la detención preventiva.

Pero si bien el pensamiento de BECCARIA se constituye en uno de los referentes del Derecho penal contemporáneo, a finales
del siglo XVIII, inicios del XIX, las discusiones en torno al delito y la pena, abandonaron la línea de humanización instaurada por BECCARIA, y pasaron a ser analizados con rigor científico.

Entre los representantes de esta nueva corriente, se identifican los nombres de FILANGUIERI, CARMIGNANI, ROMAGNOSI,
FEUERBACH y con una especial distinción, el de FRANCESCO CARRARA. para este último, el delito se compone de dos aspectos: un elemento objetivo que abarca el comportamiento externo dañoso, y un elemento subjetivo integrado por la conciencia y voluntad con capacidad para delinquir, definiéndolo como “la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, y que resulta de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y socialmente dañoso”.

CARRARA señaló que, para la imposición de una sanción, previamente el legislador debía realizar el juicio de imputabilidad social, entendido como el ejercicio de descripción normativa de un acto (conducta humana) previsto como delito, en el que
se aplicaban los siguientes criterios: a) que el hecho le fuera imputable moralmente, es decir, que el acto se cometa con voluntad inteligente y libre; b) que para que la acción pueda ser imputada como delito, se pueda imputar como acto reprochable; c) que la acción sea dañosa a la sociedad, lo que presupone la punición de actos externos; y, d) que la Ley que prohíba una conducta, esté promulgada. Con estas premisas, el Juez debía constatar, mediante la imputación civil, la
concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito para establecer una sanción.

En su Programa de derecho criminal (1889-1990), CARRARA parte de la existencia del libre albedrío, aspecto sobre el cual se fundamenta la imputabilidad moral como presupuesto de la responsabilidad penal; concibe al delito como un ente jurídico, siendo su esencia, la necesaria violación de un derecho; y por cuanto <>, se necesita de una fuerza física, que es el comportamiento externo (causa), así como de un daño inmediato (efecto); por otro lado, para el modelo carriano, la sola dañosidad no constituye delito, son necesarias, además, la fuerza moral, la conciencia y la voluntad.

Pero bien, en el siglo XIX se vivía un ambiente científico debido al importante desarrollo que alcanzaron las ciencias de la naturaleza y las matemáticas; y en ese sentido, frente a los postulados de CARRARA (como máximo representante de los pensadores a los que ENRICO FERRI denominó “clásicos”) se empezó a construir una nueva corriente: la Escuela Positivista (“la scuola”), fundada por CÉSAR LOMBROSO, el biólogo, con su obra “El hombre delincuente” de 1876; el jurista, ENRICO FERRI, en 1878 con la publicación de su “Teoría de la imputabilidad y la negación del libre albedrío”; y, en 1880, RAFAEL GARÓFALO, el sociólogo, con “Un criterio positivo de la penalidad”.

Esta escuela, parte de la concepción del Derecho como “Ciencia Moral”, aplicándose los criterios de las Ciencias Naturales al acontecer social, de tal manera que se explicaba a la sociedad, de acuerdo a Las leyes de la mecánica y la física.

Una de las teorías que más influyó en la nueva corriente sería la del principio de selección natural de DARWIN (1983), de ahí que LOMBROSO definiera al delincuente como un ser que había quedado atrás en la evolución filogenética; LOMBROSO
consideraba que el delincuente es siempre un sujeto anormal, y se refirió, además, al “delincuente nato”; así mismo, se destaca la influencia que ejercieron para esta escuela, el Positivismo de COMTE, el evolucionismo de SPENCER, y el naturalismo de MOLESCHOTT, BÜCHNER y HAECKEL.

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