EL DAÑO MORAL COMO OBLIGACIÓN ADICIONAL DEL EMPLEADOR A LAS INDEMNIZACIONES LABORALES

Análisis – Fernando Teodoro González Calle

El presente artículo tiene como finalidad explicar en qué casos una conducta que se origina durante una relación laboral produce responsabilidad civil, además de la responsabilidad propia en materia laboral. Para este efecto, el artículo analizará
la teoría de la responsabilidad extracontractual, el daño moral y los derechos extra patrimoniales, la relación entre daño moral y el vínculo laboral, y examinará dos casos en particular uno por despido intempestivo a una mujer con cáncer y el otro por muerte del trabajador en un accidente de trabajo. Se analiza las sentencias que en cada caso dicto la Corte Nacional de Justicia del Ecuador dentro de un juicio civil por daño moral. Se revisa la diferencia entre las indemnizaciones tarifadas del Código del Trabajo que tutelan principalmente la economía y estabilidad del trabajador y la indemnización civil fijada a
prudencia del juzgador que tutela otros bienes jurídicos: la honra, la reputación, la integridad de la persona, la imagen. El argumento principal de este artículo es que si bien no todo despido intempestivo per se constituye fuente de obligación civil por daño moral, en determinadas circunstancias y dentro de los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia, la misma conducta produce efectos jurídicos laborales, así como en materia civil.

El objetivo de este artículo es determinar si una misma conducta puede producir efectos jurídicos en materia civil y en materia laboral. La tesis que sostengo es que ciertas conductas que se generan durante el transcurso de una relación laboral, como un despido intempestivo o un accidente de trabajo, además de originar las indemnizaciones establecidas en el Código de Trabajo, pueden ser fuente de responsabilidad civil extracontractual, en específico de daño moral, si de las circunstancias del caso se puede acreditar esta situación. Consecuentemente, una misma conducta será objeto de debate en procesos judiciales distintos en función de la jurisdicción por la materia.

La teoría de la responsabilidad extracontractual

El Código Civil ecuatoriano indica que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta. Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho a demandar indemnización pecuniaria que comprende el daño emergente, el lucro cesante y el perjuicio moral.

La persona que ha sufrido daños exclusivamente morales tiene derecho a una indemnización pecuniaria por concepto de reparación de acuerdo a la gravedad particular del ilícito. La ley ecuatoriana indica que las personas que manchen la reputación ajena mediante cualquier forma de difamación o quienes generen sufrimientos físicos y psíquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas generales, están obligadas a reparar a la víctima. No obstante, es necesario que el daño sea el resultado de una conducta ilícita. La determinación de la indemnización depende de la prudencia del juzgador.

El hecho ilícito civil que genera obligaciones, es aquel doloso o culposo que causa a otro un daño injusto. Es doloso el hecho cometido u omitido con intención de dañar, mientras que es culposo el hecho cometido u omitido por negligencia o imprudencia. Daño es todo detrimento o menoscabo que una persona sufre en sus derechos patrimoniales o extra patrimoniales.

Injusto es el daño que no tiene justificación jurídica alguna. Por eso en materia civil, carece de importancia la distinción entre delito y cuasidelito porque la obligación de indemnizar que generan ambos es la misma porque la magnitud de la indemnización no se mide por la intención o la no intención de dañar sino por el valor o importancia del daño causado.

Por otra parte, existen daños que no son necesarios probar si son consecuencia de conductas dolosas o culposas. La obligación de indemnizar estos daños está dada por el carácter riesgoso de la actividad. Son la excepción a la regla general
y generan responsabilidad objetiva. Por ejemplo, una actividad riesgosa es aquella que puede contaminar el ambiente. La característica esencial de este tipo de responsabilidad es que se invierte la carga de la prueba. Sin embargo, en las demás situaciones, se tiene que probar la conducta, la relación de causalidad y el daño.

La obligación de indemnizar estos daños está dada por el carácter riesgoso de la actividad. Son la excepción a la regla general y generan responsabilidad objetiva. Por ejemplo, una actividad riesgosa es aquella que puede contaminar el ambiente. La característica esencial de este tipo de responsabilidad es que se invierte la carga de la prueba. Sin embargo, en las demás situaciones, se tiene que probar la conducta, la relación de causalidad y el daño.


La obligación de reparar un daño nace precisamente de haberse causado. No es necesario que el perjuicio, detrimento o menoscabo consista en la lesión o pérdida de un derecho de que la víctima sea dueña o poseedora, pues la ley no lo ha exigido. Al contrario, el Código Civil ecuatoriano se limita a decir que el que ha inferido daño a otro esta en la obligación de
indemnizar y daño en el sentido más natural y obvio es el detrimento, perjuicio, menoscabo dolor o molestia causado a alguien.

Un sector de la doctrina, de acuerdo a la naturaleza del bien lesionado, ha clasificado el daño en dos grandes categorías: daños materiales o patrimoniales y daños morales o extra patrimoniales. Otro grupo, indica que existe incluso un tercer tipo que son los daños corporales. Los daños corporales generan consecuencias de naturaleza patrimonial como extrapatrimonial e incluso pueden producir daños a victimas indirectas del ilícito. Por ejemplo, la perdida de una extremidad inferior conlleva daño físico así daño psicológico y podría generar daños incluso al entorno familiar de la víctima.

El daño material afecta el patrimonio y se manifiesta en la diferencia entre el estado y la posición económica de la víctima posterior a la conducta ilícita, y la situación hipotética que se encontraría en el caso de que este no hubiera ocurrido. Por esa razón, el cálculo del daño material tiene como referente el principio de la diferencia entre la situación patrimonial efectiva y la hipotética.

El daño material comprende el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente es la pérdida o disminución actual y efectiva que sufre la víctima como resultado de la conducta. En otras palabras, el activo de la víctima disminuye. Por ejemplo, constituyen daños materiales, la destrucción o deterioro de los bienes, así como los costos en los que incurre la víctima. En definitiva, es necesario tener presente que bajo el principio de la diferencia toda pérdida patrimonial da lugar a un daño indemnizable.

El lucro cesante es la pérdida del incremento que habría tenido el patrimonio de la víctima en caso de que no hubiera ocurrido el hecho antijurídico. Igualmente, el lucro cesante es la pérdida de oportunidades de uso y goce de la cosa dañada aun cuando la perdida no sea un perjuicio económico presente. Para determinar el lucro cesante se tiene que considerar la existencia probable de ingresos futuros de acuerdo a un posible curso normal de los acontecimientos y las circunstancias de la víctima.

Existen casos donde la probabilidad es cercana a la certeza. No obstante, la probabilidad es por regla general incierta. Por esa razón, la certidumbre del daño como condición debe ser calificada por la autoridad jurisdiccional porque rara vez existirá certeza de que el beneficio se hubiera producido. De modo que, la victima tiene que demostrar que percibía ingresos y que los habría percibido en caso de no mediar ningún tipo de daño o que exista una expectativa razonable de que el beneficio se hubiera materializado.13 El responsable de un daño patrimonial debe resarcir todo lo que fue destruido o deteriorado económicamente y todo lo que hubiese podido conseguir económicamente si no hubiera sufrido un perjuicio injusto.

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