EL NEOCONSTITUCIONALISMO EN EL MARCO DE UNA CULTURA DE PAZ

Derecho Constitucional – Xavier Muñoz Intriago

El presente ensayo versa sobre la interpretación de las normas pertenecientes al denominado Bloque Constitucional, y su aplicación en el contexto de un estado cuyas políticas `´publicas, se edifican sobre el eje de construir una Cultura de paz ciudadana.

Abordará en una primera parte la construcción y deconstrucción de un modelo de gestión judicial, que se edifica sobre la base de la normativa Constitucional, y que busca la aplicación directa de los preceptos establecidos en la Constitución, los Tratados y Convenios Internacionales, y los precedentes jurisprudenciales contenidos en dictámenes y sentencias de carácter vinculante expedidos por la Corte Constitucional del Ecuador;

Estableciendo dentro de este análisis, en una segunda parte, la evidente necesidad de incentivar en la actuación cotidiana de los operadores de Justicia, un modelo decisional sustentado en la subsunción de los hechos a la norma, partiendo siempre, para su interpretación, valoración y proceso resolutivo, desde la visión Neoconstitucional que impone la obligatoriedad de realizar un riguroso análisis, donde el precepto legalista conceda el imprescindible espacio a la aplicación de las normas del Bloque Constitucional, logrando de esta manera la construcción de un real estado garantista de Derechos, que limita el ejercicio del poder público.

Finalmente correlacionará estos aportes con el modelo de gestión de la Administración del Sistema de Justicia en el país, que se realiza desde el órgano administrativo de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura del Ecuador.

Luigi Ferrajoli realiza un análisis de esta temática, que parte de la identificación de los Derechos Fundamentales, a partir de la especificidad de su fuente, diferenciando tres posibles: la que nos otorga la dogmática constitucional, sea esta nacional o internacional, aquella que puede identificarse desde la filosofía política y sus vertientes y aquella que nos entrega la teoría del derecho.

Conforme a este criterio, según la dogmática constitucional son derechos fundamentales aquellos derechos que tienen carácter universal e indisponible, consagrados en el derecho positivo nacional o en las declaraciones universales y en los pactos internacionales. LA filosofía política no se refiere a que los derechos fundamentales (respuesta de tipo asertivo) sino cuales “deben ser” garantizados como derechos fundamentales (respuesta de tipo normativo), y para ello hace uso de tres criterios axiológicos.

El primero es el nexo entre derechos humanos y paz, instituido por la Declaración Universal de 1948 que supeditó la paz interna de los Estados a la garantía de los derechos humanos, pues la violación sistemática de estos justifica la rebelión como expresión del derecho de resistencia; el segundo es el nexo entre derechos e igualdad, que se expresa en un doble sentido:
como garantía de las diferencias personales y como reducción de las desigualdades materiales; el último es el de los derechos fundamentales como leyes del más débil pues se considera que históricamente estos derechos, frutos de luchas o revoluciones, representan conquistas de los más débiles frente a los más fuertes (soberanos, iglesias, mayorías etc.) y suponen limitaciones a los poderes existentes.

En el ámbito de la normativa constitucional del Ecuador, debemos referirnos al tenor literal del Artículo 424 de la Constitución del Ecuador, que ordena: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.”, y en la misma línea de preminencia de la normativa, en el segundo párrafo del Artículo 426 la Constitución se dispone: “Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en
los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.”

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