EL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Análisis – Ricardo Andrade Ureña, Jorge Maldonado Ordóñez y Esteban Ron Castro

La evolución de los derechos del niño a través de la historia, tiene un nexo y un vínculo jurídico directo, a la lógica evolución de la sociedad. Denominación y expresiones que nacieron en el siglo XX como interés de los hijos e interés del menor, actualmente han producido el famoso principio de interés superior de niñas niños y adolescentes.

El principio de interés superior, en el caso ecuatoriano, se encuentra consagrado en los artículos 44 y 45 de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 3.1 de la Convención de los derechos del niño y artículo 11 del Código de Niñez y Adolescencia.

Lo expuesto deja en evidencia, que el Estado debe asumir un papel protagónico en cuanto a la necesidad de que todas las instituciones públicas, especialmente las encargadas de administrar justicia, rompan las condiciones de desigualdad que generalmente existen entre el niño y el adulto.

En ese sentido, a pesar de no existir problema alguno en cuanto a su definición, puesto que tanto la doctrina, como la jurisprudencia comprenden al niño desde su individualidad, esto es como ente independiente generador de derechos, al momento de su aplicación, existen subjetividades y diversas aplicaciones en la administración de justicia.

Lamentablemente este principio ha servido para solventar algunos vacíos, antinomias y silogismos jurídicos generados por las normativas infra constitucionales, por lo cual muchas veces es aplicado para subsanar errores y falencias del legislador; cuando su esencia es el generar condiciones de igualdad y favorabilidad.

En ese contexto, este artículo busca el establecer nociones básicas del principio de interés superior de niñas niños y adolescentes; así como también analizar doctrinariamente y jurisprudencialmente dicho principio, con la finalidad de clarificarlo y evidenciar la pertinencia de su aplicación.

En cuanto al principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, realizando un control de convencionalidad, la Declaración de los Derechos Humanos, en su Art. 1 establece que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1948). En ese sentido la Convención de los derechos del niño señala en su preámbulo: “Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, Considerando que el niño debe estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad» (Asamblea Naciones Unidas, 1989); concordante a lo enunciado en el artículo 3.1 determina que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Dichos enunciados
dejan en evidencia la necesaria protección especial que deben recibir los niños, niñas y adolescentes por parte de los estados suscriptores, así como también las primeras consideraciones del principio de interés superior, adaptado a la emisión de políticas públicas que propendan el principio de igualdad o no subordinación de los niños hacia los adultos. Es importante citar lo señalado en la Declaración de los Derechos del Niño, que en su Principio II determina: “(…) El niño gozará de una
protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para
que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atendrá será
el interés superior del niño.” (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1959). Es evidente, que la mencionada declaración,
es la primera fuente normativa, que da al interés superior, un estatus de principio; por lo cual, otorga mayor relevancia a su aplicación y a la necesaria prioridad que deben dar los estados miembros.

Las normas convencionales antes citadas, se encuentran recogidas entre los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria que la Constitución del Ecuador otorga a determinados segmentos poblacionales, puesto que en sus artículos 44 y 45 establece que las niñas, niños y adolescentes, mantienen todos los derechos intrínsecos al ser humano; sin embargo,

también se les debe garantizar los derechos específicos a su edad. Además establece y describe todos los derechos que el estado debe garantizar a este grupo de atención prioritaria entre los cuales tenemos: Integridad Física y Psíquica, Identidad y Filiación, Salud, Educación, Cultura, Deporte y Recreación, además es de particular relevancia el derecho a ser consultados, que en la práctica no se desarrolla comúnmente, a excepción del ámbito judicial, donde la obligación de escuchar a los menores nace a partir que dichos entes de derechos cumplen los doce años de edad. En cuanto a los niños menores a dicha
edad, la escucha es facultativa en el sentido de que se considerará cada intervención en comparación con lo que los expertos en la materia indiquen que es mejor para garantizar sus derechos. (Equipos técnicos)

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