Lucas Aníbal Piaggio – NJ148
Argentina
VII. CARACTERIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD BANCARIA
VII.1. No constituye un servicio público
VII.1.1. Ausencia de publicatio o de regulación como public utility
Los más notorios ejemplos existentes bajo cualquiera de los modelos en danza alrededor del mundo en torno a la categorización de actividades económicas como servicio público (o figura asimilable), analizados en el apartado IV.1, no hacen más que confirmar que la actividad bancaria no es tal ni está sujeta a la regulación propia de tal instituto.
Como paradigma del sistema anglosajón, puede mencionarse el caso de los EE.UU. (citado en el capítulo inicial), donde la mayor regulación derivada de la última gran crisis financiera no ha llegado al extremo de someter a la banca al régimen de las public utilities.
Por su parte, en el Viejo Continente, donde prima actualmente la noción de los “servicios económicos de interés general”, desde el dictado de la Directiva 780/77 de la Comunidad Económica Europea se viene facilitando el libre acceso a la actividad bancaria en el ámbito de ese mercado común, bajo la sola condición de la acreditación de ciertos recaudos por parte de los interesados.
Tampoco en Latinoamérica prima el criterio de considerar a la banca como servicio público, por cuanto en la mayoría de los países de la región (que ha abrazado el antiguo sistema europeo continental de la publicatio) la actividad no ha sido legalmente publicada.
Inclusive, a pesar de los avances y proyectos normativos citados en el capítulo introductorio, ni siquiera en Argentina, y con la sola excepción de los sistemas de pago por medios electrónicos, existe actualmente una norma legal que declare servicio público al conjunto de la actividad bancaria. Tampoco en Ecuador hay una ley en ese sentido; y ya hemos visto ut supra que la Constitución de 2008 ha evitado elocuentemente calificar a la banca como servicio público (tal como se había pretendido al proyectarse la reforma de la Carta Magna) y ha preferido declararla servicio de orden público, que es una categoría jurídica distinta97. Algo similar ocurrió con el tratamiento del proyecto de Código Orgánico Monetario y Financiero, cuyo texto original, que incluía la calificación de la actividad bancaria como un servicio de “potestad del Estado”, mereció un veto parcial por parte del Presidente Constitucional de la República, motivado preci-samente en que se trata de una actividad económica “que no recibe la formal declaración de servicio público”98.
Existen ciertamente algunos casos regionales de publicatio en materia bancaria. Al respecto, más arriba hemos aludido a lo acontecido en Venezuela con la sanción del Decreto 8.079. Un caso curioso se da en Colombia, donde una antigua norma había publicado la banca99, hasta que tal declaración perdió formalmente vigencia en virtud de su derogación por la Ley 48 de 1968, como así también —a nuestro entender— en virtud de la expresa calificación de la operatoria financiera como actividad de “interés público” en el art. 335 de la Constitución Política de 1991. No obstante, luego de la sanción de estas previsiones normativas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de ese país siguió pregonando la calidad de servicio público de la actividad, sin importar el carácter público o privado de la entidad que la lleve a cabo100. Algo parecido ocurre en México, ya que la calificación de la banca como servicio público efectuada por la Constitución de 1982 fue dejada sin efecto a los pocos años, no obstante lo cual cierta doctrina considera que el ordenamiento le sigue dando el tratamiento de aquel instituto.