LA AUTORÍA MEDIATA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

Derecho Penal – Damián Palacios Riquetti

La teoría del dominio del hecho, es capaz de forma apropiada de explicar los roles de los sujetos que intervienen en un hecho doloso; y así, poder diferenciar al autor del partícipe, para incluso en base a esta distinción, poder gradar la pena de una manera proporcional a los intervinientes en el hecho punible.

“La teoría del «dominio social del hecho» de WELZEL representó un paso hacia delante en la búsqueda de la correcta solución para poner término a la acendrada disputa suscitada por la distinción entre autor y partícipe, lo cual exhibe sin duda como vaso comunicante a una teoría de la acción final que habría de revolucionar para siempre a la teoría del delito en general, y a la de la autoría en particular.

Las formas del dominio del hecho son, el dominio de la acción, que fundamenta la autoría directa; el dominio de la voluntad, que fundamenta la autoría mediata; y, el dominio funcional que fundamenta la coautoría.

El dominio del hecho en la autoría mediata se da cuando un sujeto (sujeto de detrás), se sirve de otro (instrumento), para la realización de un hecho punible doloso. Por lo tanto el dominio de la voluntad, es lo que define a la autoría mediata.

Siendo que en la autoría mediata, “en primer lugar, el dominio del hecho debe tenerlo el hombre de detrás, pues si lo posee el instrumento o lo comparte este con aquel, o un tercero, se debe pensar en otra forma de concurso de personas en el hecho punible.

En segundo lugar, el instrumente debe encontrase subordinado al hombre de detrás, lo cual significa que todos los presupuestos de la punibilidad deben concurrir en este último y referirse solo a él.

En tercer lugar, debe tratarse de un tipo penal que no requiera realización corporal o personal de la acción típica por parte del autor (de propia mano) o una característica especial en el autor (delicta propia), o un elemento subjetivo del tipo de carácter especial (delitos de intención), pues en ellos no cabe la autoría mediata”.

En nuestra legislación, se confunde la inducción con la autoría mediata, teniendo claro que en la inducción, el autor no debe estar decidido a la realización del hecho, el inductor es quien tiene que determinar al hecho al autor.

La legislación ecuatoriana, regula la autoría mediata en el Código Orgánico Integral Penal, en el artículo 42.2.a.b.c.d. De lo cual se puede colegir que, lo que está regulada es la inducción y de manera muy vaga la autoría mediata en aparatos organizados de poder.

De esta forma problematiza el legislador la aplicación de ciertos tipos penales a una realidad fáctica, que puede darse en nuestra sociedad.

En primera instancia diremos que, “la teoría del delito es un instrumento conceptual para determinar si el hecho que se juzga es el presupuesto de la consecuencia jurídico-penal previsto en la ley.

Su objeto es, en este sentido, establecer un orden racional y, por lo tanto fundamentado, de los problemas y soluciones que se presentan en la aplicación de la ley penal a un caso dado. La teoría jurídica del delito es, en consecuencia, una propuesta, apoyada en un método científicamente aceptado, de cómo fundamentar las resoluciones de los tribunales en materia de aplicación de la ley penal”.

Hoy en nuestro medio, se pretende emplear la teoría del delito con la visión de obtener una explicación adecuada sobre el delito como acción humana; más sin embargo, no se tiene una línea conductual uniforme en cuanto a las distintas posiciones dogmáticas, que nos permitan dar una aplicación fehaciente del derecho penal.

Es por esto que, se toma para el presente estudio la teoría del dominio del hecho, para explicar la diferencia que existe entre la autoría y la participación, donde se tratará la autoría directa, la autoría mediata, como formas del dominio del hecho (dominio de la acción y de la voluntad respectivamente), y a la inducción o instigación como una de las formas de participación en un ilícito penal, para luego realizar una crítica al tratamiento que el COIP le da a la autoría mediata, que de entrada se puede decir que, se confunde con la inducción y por tanto, se desnaturalizan los principios fundamentales que la dogmática penal ha considerado, al tratar la autoría mediata.

II. Teoría del Dominio del Hecho y la acción. Análisis general

El tratamiento de la teoría del Dominio del Hecho, lo han realizado distintos autores; como Weber; Gimbernat; Gallas; Jescheck; Maurach (1995); Roxin (1998). Para el fin propuesto, sintetizaremos el criterio del Dr. Gustavo Aboso, con respecto a la Teoría del Dominio del Hecho:

El Dr. Aboso realiza un análisis extrayendo principalmente los planteamientos del libro de WELZEL, llamado “Naturrecht Und Materiale Gerechtigkeit”, para explicar “la estructura sistemática del nuevo concepto de autor”; así como, los criterios de Roxin para complementar su postura.

“La teoría del dominio social del hecho» de WELZEL representó un paso hacia delante en la búsqueda de la correcta solución para poner término a la acendrada disputa suscitada por la distinción entre autor y partícipe, lo cual exhibe sin duda como vaso comunicante a una teoría de la acción final que habría de revolucionar para siempre a la teoría del delito en general, y
a la de la autoría en particular.

Este autor parte en su elaboración doctrinal de considerar ciertas estructuras lógico objetivas que nos vienen dadas de la realidad, es decir, surgen del análisis de la naturaleza de las cosas, por lo tanto no son susceptibles de modificación por el juicio de valor que practica el legislador, quien debe inexorablemente tenerlas en cuenta al momento de diseñar la norma penal, puesto que toda derivación razonada que se realice a partir de ellas debe necesariamente guardar un hilo conductor que no contradiga esa premisa.

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